Si en nuestro artículo anterior destacábamos que existían determinados supuestos en que la fuerza exorbitante de las IGP –indicaciones geográficas protegidas– o DOP –denominaciones de origen protegidas– debían, en ocasiones, limitarse o atemperarse, en razón de las circunstancias concretas de las situaciones puestas en liza –marcas previas de buena fe y anteriores a la constitución de aquéllas–, hoy queremos resaltar la protección de aquellas figuras mediante la figura de la evocación.
La evocación abarca un supuesto en el que el signo utilizado para designar un producto incorpora una parte de una IGP o de una DOP, de modo que se lleva al consumidor, a la vista del nombre del producto en cuestión, a pensar, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de esa indicación o de esa denominación. Siendo el criterio decisivo si el consumidor –consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz– en presencia de una denominación controvertida, se ve inducido a pensar directamente, como imagen de referencia, en los productos amparados por la IGP o por la DOP, extremo que corresponde al juez nacional apreciar, teniendo en cuenta, en su caso, la incorporación parcial de una DOP o de una IGP a la denominación impugnada, una relación fonética o visual entre dicha denominación y esa DOP/IGP, o una proximidad conceptual entre dicha denominación y esas figuras, añadiendo que no requiere que el producto amparado por la DOP/IGP y el producto o servicio amparado por la denominación impugnada sean idénticos o similares.
Como dovela sustentadora del arco comparativo entre el signo y la DOP/IGP, el juzgador deberá tomar en consideración varios elementos, entre los que figuran, en particular, la similitud tanto visual como fonética existente entre la denominación controvertida y la denominación protegida y la utilización de la denominación controvertida para designar determinados servicios con el fin de realizar publicidad.
Para entender el alcance de dicha evocación, examinemos un caso concreto –el litigio entre la DOP Champagne y unos bares de tapas de Barcelona y alrededores, con denominación Champanillo– teniendo bien presente, que estos últimos carecían, no ya solo de un registro de marca anterior solicitado de buena fe antes de la constitución de la DOP Champagne, sino que habiendo intentado el registro de su marca, en dos ocasiones, sus intentos habían resultado ser infructuosos.
Allá por 2016, la entidad autorizada para defender la DOP Champagne presentó demanda contra el propietario de dichos bares de tapas, argumentando que existía infracción de la DOP como resultado del uso por parte del demandado del nombre Champanillo en relación con los servicios de restauración.
En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona rechazó la demanda: el demandado utilizaba la denominación Champanillo para servicios de restauración; servicios que difieren significativamente de los productos protegidos por la DOP y, por tanto, se dirigía a una audiencia de consumidores diferentes.
La demandante interpuso recurso ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que, antes de entrar a conocer el recurso, planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea –el TJUE– una cuestión prejudicial sobre la protección concedida a las DOP de acuerdo con las disposiciones del Reglamento UE nº 1308/2013.
El Tribunal europeo –sentencia C-783/19– en el año 2021, declaró que la protección de la DOP debe interpretarse de forma amplia, de manera que alcanza a las conductas relativas no sólo a los productos, sino también a los servicios; que el concepto de evocación establecido por el Reglamento no exige como requisito previo que los productos cubiertos por la DOP y los productos o servicios para los que se utiliza el signo controvertido sean idénticos o similares; y también que la evocación se establece cuando el uso de una denominación produce en el consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un vínculo suficientemente directo e inequívoco entre esa denominación y la DOP.
Tras esa interpretación amplia de la evocación, por parte del tribunal europeo, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en el año 2022, considerando que la denominación Champanillo evocaba, y por tanto infringía, la DOP Champagne.
Para llegar a configurar dicho cesto, la audiencia utilizó los mimbres ya preestablecidos por el Tribunal Europeo, y así consideró que:
- Ambas denominaciones son fonética y conceptualmente similares.
- La denominación impugnada se utiliza para servicios estrechamente relacionados con los productos protegidos por la DOP.
- Y, en consecuencia, el consumidor español medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, establecerá un vínculo directo e inequívoco entre la denominación impugnada y la DOP, lo que hace que los bares de tapas en cuestión se aprovechen indebidamente de la reputación de la DOP.
En conclusión, cuando existen conceptos que pueden conllevar diferentes interpretaciones, el exégeta del derecho debe procurar clarificarlos. Es lo que, tanto el TJUE como nuestros tribunales, han procurado: dar pasos hacia una clarificación muy necesaria del concepto de evocación que establece la normativa, y que los actores jurídicos sepan a qué atenerse, evitando quebraderos de cabeza.
Pues bien, en este contexto, podemos afirmar que las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas deben ser protegidas frente a usos que supongan un aprovechamiento desleal de la reputación de que gozan los productos conformes; y que los principios desarrollados en el marco de cada régimen de protección son de aplicación transversal para garantizar una aplicación coherente de las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la protección de las denominaciones y las indicaciones geográficas.
Como ocurre en el ámbito de lo jurídico, para cumplir su función –reglamentar y articular la vida social– el derecho ha de satisfacer dos exigencias esencialmente contradictorias. Por un lado, ha de ser rígido y estable, con ello garantizará la seguridad en las relaciones jurídicas; pero por otro lado, debe ser flexible y capaz de adaptarse.
Pero seamos cautos, como decía Renard, el conceptualismo es una herramienta fecunda para las inteligencias finas; pero es un instrumento de ruina para las inteligencias geométricas.