En el año 2020, una empresa competidora de LEGO –la famosa empresa danesa de juguetes– presentó ante la EUIPO –Oficina de la Unión Europea encargada de los asuntos de las marcas de la unión, con sede en la preciosa ciudad de Alicante– una solicitud de nulidad de la marca del signo tridimensional siguiente.
La solicitud de nulidad que finalmente se solventaría quedó limitada a la relación de dicha marca con los juguetes. Si bien la marca acogía también otros productos –imanes decorativos, prendas de vestir–, lo cierto es que la petición de la empresa competidora adolecía de la claridad y precisión necesarias garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, y por ello se ciñó el debate a los juguetes.
En principio, los argumentos de la competidora –desde el prisma de la normativa aplicable– parecían bastante plausibles para ser estimados: que dicha marca incurría en una prohibición legal dado que consistía exclusivamente en una forma impuesta por la naturaleza del propio producto y, por otra parte, que dicha marca consistía exclusivamente en una forma necesaria para obtener un resultado técnico.
Posiblemente, el amable lector se preguntará a qué obedece dicha prohibición normativa, pues bien, se estableció dicha prohibición para evitar que el derecho exclusivo y permanente que proporciona una marca –que puede renovarse indefinidamente, sujeta a su uso– pueda servir para perpetuar, sin limitación en el tiempo, otros derechos que el legislador de la Unión Europea ha querido sujetar a plazos de caducidad.
Pues bien, los plausibles argumentos fueron desestimados por todas las instancias encargadas de resolver la controversia.
Finalmente, el Tribunal General de la Unión Europea –TGUE– determinó que la forma de un juguete puede ser protegida como marca siempre y cuando al menos una de sus características esenciales no sea intrínseca a la función genérica impuesta por la naturaleza del producto, en este caso, ya sea como figura-juguete o como figura de construcción encajable.
En este sentido, el TGUE evaluó que la forma específica en forma de cilindro de la cabeza de la figura humanizada del muñeco de Lego no era inherente ni a la función del producto ni a una construcción encajable. Por lo tanto, consideró que poseía una característica esencial que permitía su protección como marca.
En sus conclusiones, el tribunal expresó que la marca en cuestión no obstaculiza a los competidores la comercialización de productos con características típicas de esa categoría de juguetes. Asimismo, subrayó que no impide la distribución de productos con diseños compatibles con el sistema constructivo de LEGO.
En definitiva, es frecuente que las empresas busquen ampliar la duración de los derechos de exclusiva, que les otorga la norma, con relación a sus productos, especialmente cuando se trata de un producto que tiene buena acogida en el consumidor, esto es, aquellos productos que tienen marchamo de éxito. Dado que la protección de las invenciones –sean patentes, modelos de utilidad o diseños industriales– tiene una duración limitada, las empresas suelen recurrir a menudo a la marca tridimensional para extender la vigencia de sus derechos. No obstante, esta práctica puede reducir de manera significativa la oportunidad para otras empresas de emplear esa solución técnica.
Por ello las empresas competidoras suelen plantear en tal caso acciones de nulidad, tendentes a arrumbar dichas pretensiones. El coste en gastos y tiempo suele ser bastante alto, pero a veces el resultado compensa con creces.